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LEY DE BIODIVERSIDAD
REPÚBLICA DE COSTA RICA*
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- Objeto
El objeto de la presente ley es
conservar la biodiversidad y el uso sostenible de los recursos,
así como distribuir en forma justa los beneficios y costos
derivados.
ARTÍCULO 2.- Soberanía
El Estado ejercerá la soberanía
completa y exclusiva sobre los elementos de la biodiversidad.
ARTÍCULO 3.- Ámbito de
aplicación
Esta ley se aplicará sobre los
elementos de la biodiversidad que se encuentran bajo la soberanía
del Estado, así como sobre los procesos y las actividades
realizados bajo su jurisdicción o control, con independencia de
aquellas cuyos efectos se manifiestan dentro o fuera de las zonas
sujetas a jurisdicción nacional. Esta ley regulará específicamente
el uso, el manejo, el conocimiento asociado y la distribución
justa de los beneficios y costos derivados del aprovechamiento de
los elementos de la biodiversidad.
ARTÍCULO 4.- Exclusiones
Esta ley no se aplicará al acceso al
material bioquímico y genético humano, que continuará regulándose
por la Ley General de Salud, No. 5395, de 30 de octubre de 1973,
y por las leyes conexas.
Tampoco se aplican estas
disposiciones al intercambio de los recursos bioquímicos y genéticos
ni al conocimiento asociado resultante de prácticas, usos y
costumbres, sin fines de lucro, entre los pueblos indígenas y
las comunidades locales.
Lo dispuesto en esta ley no afecta la
autonomía universitaria en materia de docencia e investigación
en el campo de la biodiversidad, excepto si las investigaciones
tuvieren fines de lucro.
TRANSITORIO.- Las
universidades públicas, en coordinación con el Consejo Nacional
de Rectores, en el plazo de un año contado a partir de la
vigencia de esta ley, establecerán en su reglamentación interna,
los controles y las regulaciones aplicables exclusivamente a la
actividad académica y de investigación que realicen, cuando
implique acceso a la biodiversidad sin fines de lucro.
Las universidades que en el plazo
indicado no definan los controles adecuados, quedarán sujetas a
la regulación ordinaria de esta ley.
ARTÍCULO 5.- Marco de
interpretación
Este ordenamiento jurídico servirá
de marco para la interpretación del resto de las normas que
regulan la materia objeto de esta ley.
ARTÍCULO 6.- Dominio público
Las propiedades bioquímicas y genéticas
de los elementos de la biodiversidad silvestres o domesticados
son de dominio público.
El Estado autorizará la exploración,
la investigación, la bioprospección, el uso y el
aprovechamiento de los elementos de la biodiversidad que
constituyan bienes de dominio público, así como la utilización
de todos los recursos genéticos y bioquímicos, por medio de las
normas de acceso establecidas en el capítulo V de esta ley.
ARTÍCULO 7.- Definiciones
Esta ley deberá ser interpretada de
acuerdo con las siguientes definiciones:
1.- Acceso a los elementos
bioquímicos y genéticos: Acción de obtener muestras de
los elementos de la biodiversidad silvestre o domesticada
existentes, en condiciones ex situ o in situ y obtención del
conocimiento asociado, con fines de investigación básica,
bioprospección o aprovechamiento económico.
2.- Biodiversidad: Variabilidad de
organismos vivos de cualquier fuente, ya sea que se encuentren en
ecosistemas terrestres, aéreos, marinos, acuáticos o en otros
complejos ecológicos. Comprende la diversidad dentro de
cada especie, así como entre las especies y los ecosistemas de
los que forma parte.
Para los efectos de esta ley, se
entenderán como comprendidos en el término biodiversidad, los
elementos intangibles, como son: el conocimiento, la
innovación y la práctica tradicional, individual o colectiva,
con valor real o potencial asociado a recursos bioquímicos y genéticos,
protegidos o no por los sistemas de propiedad intelectual o
sistemas sui generis de registro.
3.- Bioprospección: La búsqueda sistemática,
clasificación e investigación para fines comerciales de nuevas
fuentes de compuestos químicos, genes, proteínas,
microorganismos y otros productos con valor económico actual o
potencial, que se encuentran en la biodiversidad.
4.- Biotecnología: Cualquier
aplicación tecnológica que use sistemas biológicos, organismos
vivos o derivados de ellos para hacer o modificar productos o
procesos de un uso específico.
5.- Colecciones naturales: Cualquier
colección sistemática de especímenes, vivos o muertos,
representativos de plantas, animales o microorganismos.
6.- Conocimiento: Producto dinámico
generado por la sociedad a lo largo del tiempo y por diferentes
mecanismos, comprende lo que se produce en forma tradicional,
como lo generado por la práctica científica.
7.- Conservación ex situ:
Mantenimiento de los elementos de la biodiversidad fuera de sus hábitat
naturales, incluidas las colecciones de material biológico.
8.- Conservación in situ:
Mantenimiento de los elementos de la biodiversidad dentro de
ecosistemas y hábitat naturales. Comprende también el
mantenimiento y la recuperación de poblaciones viables de
especies en sus entornos naturales; en el caso de las especies
domesticadas o cultivadas, en los entornos en donde hayan
desarrollado sus propiedades específicas.
9.- Consentimiento previamente informado:
Procedimiento mediante el cual el Estado, los propietarios
privados o las comunidades locales e indígenas, en su caso,
previo suministro de toda la información exigida, consienten en
permitir el acceso a sus recursos biológicos o al elemento
intangible asociado a ellos, las condiciones mutuamente
convenidas.
10.- Diversidad de especies: Variedad
de especies silvestres o domesticadas dentro de un espacio específico.
11.- Diversidad genética: Frecuencia
y diversidad de los genes o genomas, que provee la diversidad de
especies.
12.- Ecosistema: Complejo dinámico
de comunidades de plantas, animales, hongos y microorganismos y
su medio físico, interactuando como una unidad funcional.
13.- Elemento bioquímico: Cualquier
material derivado de plantas, animales, hongos o microorganismos,
que contenga características específicas, moléculas especiales
o pistas para diseñarlas.
14.- Elementos genéticos: Cualquier
material de plantas, animales, hongos o microorganismos, que
contenga unidades funcionales de la herencia.
15.- Especie: Conjunto de organismos
capaces de reproducirse entre sí.
16.- Especie domesticada o cultivada:
Especie seleccionada por el ser humano para reproducirla
voluntariamente.
17.- Especie exótica: Especie de
flora, fauna o microorganismo, cuya área natural de dispersión
geográfica no corresponde al territorio nacional y se encuentra
en el país, producto de actividades humanas voluntarias o no, así
como por la actividad de la propia especie.
18.- Evaluación de impacto ambiental:
Procedimiento científico-técnico que permite identificar y
predecir cuáles efectos ejercerá sobre el ambiente una acción
o proyecto específico, cuantificándolos y ponderándolos para
conducir a la toma de decisiones. Incluye los efectos específicos,
su evaluación global, las alternativas de mayor beneficio
ambiental, un programa de control y minimización de los efectos
negativos, un programa de monitoreo, un programa de recuperación,
así como la garantía de cumplimiento ambiental.
19.- Hábitat: Lugar o ambiente donde
existen naturalmente un organismo o una población.
20.- Hongos: Organismos unicelulares
y multicelulares, carentes de clorofila y pertenecientes al filo
Fungi.
21.- Innovación: Cualquier
conocimiento que añada un uso o valor mejorado a la tecnología,
las propiedades, los valores y los procesos de cualquier recurso
biológico.
22.- Manipulación genética: Uso de
la ingeniería genética para producir organismos genéticamente
modificados.
23.- Microorganismo: Organismos
unicelulares y multicelulares capaces de realizar sus procesos
vitales, independientemente de otros organismos. Incluye
también los virus.
24.- Organismos genéticamente modificados:
Cualquier organismo alterado mediante la inserción deliberada,
la delección, el rearreglo u otra manipulación de ácido
desoxirribonucleico, por medio de técnicas de ingeniería genética.
25.- País de origen de recursos genéticos:
Se entiende el país que posee esos recursos en condiciones in
situ.
26.- País que aporta recursos genéticos:
País que suministra recursos genéticos obtenidos de fuentes
in situ, incluidas las poblaciones de
especies silvestres y domesticadas, o de fuentes ex situ, que
pueden ser originarias o no de ese país.
27.- Permiso de acceso: Autorización
concedida por el Estado costarricense para la investigación básica
de bioprospección, obtención o comercialización de materiales
genéticos o extractos bioquímicos de elementos de la
biodiversidad, así como su conocimiento asociado a personas o
instituciones, nacionales o extranjeras, solicitado mediante un
procedimiento normado en esta legislación, según se trate de
permisos, contratos, convenios o concesiones.
28.- Recurso natural: Todo elemento
de naturaleza biótica o abiótica que se explote, sea o no
mercantil.
29.- Recurso transgénico: Recurso
natural biótico que haya sido objeto de manipulaciones por
ingeniería genética, que le alteran la constitución genética
original.
30.- Restauración de la diversidad biológica:
Toda actividad dirigida a recuperar las características
estructurales y funcionales de la diversidad original de un área
determinada, con fines de conservación.
ARTÍCULO 8.- Función
ambiental de la propiedad inmueble
Como parte de la función económica
y social, las propiedades inmuebles deben cumplir con una función
ambiental.
ARTÍCULO 9.- Principios Generales
Constituyen principios generales para
los efectos de la aplicación de esta ley, entre otros, los
siguientes:
1.- Respeto a la vida en
todas sus formas. Todos los seres vivos tienen derecho a la
vida, independientemente del valor económico, actual o potencial.
2.- Los elementos de la biodiversidad son
bienes meritorios. Tienen importancia decisiva y
estratégica para el desarrollo del país y son indispensables
para el uso doméstico, económico, social, cultural y estético
de sus habitantes.
3.- Respeto a la diversidad cultural.
La diversidad de prácticas culturales y conocimientos asociados
a los elementos de la biodiversidad deben ser respetados y
fomentados, conforme al marco jurídico nacional e internacional,
particularmente en el caso de las comunidades campesinas, los
pueblos indígenas y otros grupos culturales.
4.- Equidad intra e intergeneracional.
El Estado y los particulares velarán porque la utilización de
los elementos de la biodiversidad se utilicen en forma sostenible,
de modo que las posibilidades y oportunidades de su uso y sus
beneficios se garanticen de manera justa para todos los sectores
de la sociedad y para satisfacer las necesidades de las
generaciones futuras.
ARTÍCULO 10.- Objetivos
Esta ley procura alcanzar los
siguientes objetivos:
1.- Integrar la conservación
y el uso sostenible de los elementos de la biodiversidad en el
desarrollo de políticas socioculturales, económicas y
ambientales.
2.- Promover la participación activa de
todos los sectores sociales en la conservación y el uso ecológicamente
sostenible de la biodiversidad, para procurar la sostenibilidad
social, económica y cultural.
3.- Promover la educación y la conciencia
pública sobre la conservación y la utilización de la
biodiversidad.
4.- Regular el acceso y posibilitar con
ello la distribución equitativa de los beneficios sociales
ambientales y económicos para todos los sectores de la sociedad,
con atención especial a las comunidades locales y pueblos indígenas.
5.- Mejorar la administración para una
gestión efectiva y eficaz de los elementos de la biodiversidad.
6.- Reconocer y compensar los conocimientos,
las prácticas y las innovaciones de los pueblos indígenas y de
las comunidades locales para la conservación y el uso ecológicamente
sostenible de los elementos de la biodiversidad.
7.- Reconocer los derechos que provienen de
la contribución del conocimiento científico para la conservación
y el uso ecológicamente sostenible de los elementos de la
biodiversidad.
8.- Garantizarles a todos los ciudadanos la
seguridad ambiental como garantía de sostenibilidad social, económica
y cultural.
9.- No limitar la participación de todos
los sectores en el uso sostenible de los elementos de la
biodiversidad y el desarrollo de la investigación y la tecnología.
10.- Promover el acceso a los elementos de
la biodiversidad y la transferencia tecnológica asociada.
11.- Fomentar la cooperación internacional
y regional para alcanzar la conservación, el uso ecológicamente
sostenible y la distribución de beneficios derivados de la
biodiversidad, especialmente en áreas fronterizas o de recursos
compartidos.
12.- Promover la adopción de incentivos y
la retribución de servicios ambientales para la conservación,
el uso sostenible y los elementos de la biodiversidad.
13.- Establecer un sistema de conservación
de la biodiversidad, que logre la coordinación entre el sector
privado, los ciudadanos y el Estado, para garantizar la aplicación
de esta ley.
ARTÍCULO 11.- Criterios
para aplicar esta ley
Son criterios para aplicar esta ley:
1.- Criterio preventivo:
Se reconoce que es de vital importancia anticipar, prevenir y
atacar las causas de la pérdida de la biodiversidad o sus
amenazas.
2.- Criterio precautorio o indubio pro
natura: Cuando exista peligro o amenaza de daños graves o
inminentes a los elementos de la biodiversidad y al conocimiento
asociado con estos, la ausencia de certeza científica no deberá
utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas
eficaces de protección.
3.- Criterio de interés público ambiental:
El uso de los elementos de la biodiversidad deberá garantizar
las opciones de desarrollo de las futuras generaciones, la
seguridad alimentaria, la conservación de los ecosistemas, la
protección de la salud humana y el mejoramiento de la calidad de
vida de los ciudadanos.
4.- Criterio de integración: La
conservación y el uso sostenible de la biodiversidad deberán
incorporarse a los planes, los programas, las actividades y
estrategias sectoriales e intersectoriales, para los efectos de
que se integren al proceso de desarrollo.
ARTÍCULO 12.- Cooperación
Internacional
Es deber del Estado promover,
planificar y orientar las actividades nacionales, las relaciones
exteriores y la cooperación con naciones vecinas, respecto de la
conservación, el uso, el aprovechamiento y el intercambio de los
elementos de la biodiversidad presentes en el territorio nacional
y en ecosistemas transfronterizos de interés común.
Asimismo, deberá regular el ingreso y salida del país de los
recursos bióticos.
CAPÍTULO II
ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA
ARTÍCULO 13.- Organización
Para cumplir los objetivos de la
presente ley, el Ministerio del Ambiente y Energía coordinará
la organización administrativa encargada del manejo y la
conservación de la biodiversidad, integrada por:
a) La Comisión Nacional para la
Gestión de la Biodiversidad.
b) Sistema Nacional de Áreas de Conservación.
SECCIÓN I
COMISIÓN NACIONAL PARA LA GESTIÓN
DE LA BIODIVERSIDAD
ARTÍCULO 14.- De la Comisión
Nacional para la Gestión de la Biodiversidad
Créase la Comisión Nacional para la
Gestión de la Biodiversidad, con personería jurídica
instrumental, como órgano desconcentrado del Ministerio del
Ambiente y Energía. Tendrá las siguientes atribuciones:
1.- Formular las políticas
nacionales referentes a la conservación, el uso ecológicamente
sostenible y la restauración de la biodiversidad, sujetándose a
la convención sobre la biodiversidad biológica y otros
convenios y tratados internacionales correspondientes, así como
a los intereses nacionales.
2.- Formular las políticas y
responsabilidades establecidas en los capítulos IV, V y VI de
esta ley, y coordinarlos con los diversos organismos responsables
de la materia.
3.- Formular y coordinar las políticas
para el acceso de los elementos de la biodiversidad y el
conocimiento asociado que asegure la adecuada transferencia científico-técnica
y la distribución justa de los beneficios que, para los efectos
del título V de esta ley, se denominarán normas generales.
4.- Formular la estrategia nacional de
biodiversidad y darle seguimiento.
5.- Coordinar y facilitar la realización
de un amplio proceso de divulgación, con los sectores políticos,
económicos y sociales del país, en torno a las políticas de
conservación, el uso ecológicamente sostenible y la restauración
de la biodiversidad.
6.- Revocar las resoluciones de la oficina
técnica de la Comisión y del servicio de protección
fitosanitaria en materia de las solicitudes de acceso a los
elementos de la biodiversidad, materia en la que agotará la vía
administrativa.
7.- Asesorar a otros órganos del Poder
Ejecutivo, instituciones autónomas y entes privados, a fin de
normar las acciones para el uso, ecológicamente sostenible, de
los elementos de la biodiversidad.
8.- Velar porque las acciones públicas y
privadas relativas al manejo de los elementos de la biodiversidad
cumplan con las políticas establecidas en esta Comisión.
9.- Nombrar al Secretario de la Comisión,
a su vez, Director Ejecutivo de la Oficina Técnica, de este
mismo Órgano.
10.- Proponer, ante el Ministro del
Ambiente y Energía, con criterios de identidad, a los
representantes del país ante las reuniones internacionales
relacionadas con la biodiversidad.
ARTÍCULO 15.- Integración
Integrarán la Comisión:
a) El Ministro del Ambiente y Energía o su
representante. Será, además el Presidente de la Comisión
y el responsable de su buen funcionamiento.
b) El Ministro de Agricultura o su
representante.
c) El Ministro de Salud o su representante.
d) El Director Ejecutivo del Sistema
Nacional de Áreas de Conservación.
e) Un representante del Instituto
Costarricense de Pesca y Acuacultura.
f) Un representante del Ministerio de
Comercio Exterior.
g) Un representante de la Asociación Mesa
Nacional Campesina.
h) Un representante de la Asociación Mesa
Nacional Indígena.
i) Un representante del Consejo Nacional de
Rectores.
j) Un representante de la Federación
Costarricense para la Conservación del Ambiente.
k) Un representante de la Unión
Costarricense de Cámaras de la Empresa Privada.
Cada sector nombrará
por un plazo de tres años e independientemente a su
representante y a un suplente. Además podrá prorrogarles
el nombramiento y los acreditará mediante comunicación dirigida
al Ministro del Ambiente y Energía, quien los instalará.
La Comisión se reunirá
ordinariamente una vez al mes y extraordinariamente, cuando sea
convocada por su presidente o al menos por seis de sus miembros,
y deberá procurarles a sus integrantes las facilidades
necesarias para la participación efectiva.
ARTÍCULO 16.- Organización y
estructura interna
La Comisión ejecutará sus acuerdos
y resoluciones e instruirá sus procedimientos por medio del
Director Ejecutivo de la Oficina Técnica.
En asuntos de resolución compleja o
que requieran de conocimientos especializados, la Comisión podrá
nombrar comités de expertos ad hoc con funciones de asesores.
ARTÍCULO 17.- Oficina Técnica
La Oficina Técnica de apoyo a la
Comisión estará integrada por un Director Ejecutivo y el
personal indicado en el reglamento de esta ley. Para el
cumplimiento de sus funciones, podrá designar comités de
expertos ad hoc como asesores.
Serán funciones de la Oficina Técnica:
1.- Tramitar, aprobar,
rechazar y fiscalizar las solicitudes de acceso a los recursos de
la biodiversidad.
2.- Coordinar, con las Áreas de Conservación,
el sector privado, los pueblos indígenas y las comunidades
campesinas, lo relativo al acceso.
3.- Organizar y mantener actualizado un
registro de solicitudes de acceso de los elementos de la
biodiversidad, colecciones ex situ y de las personas físicas o
jurídicas que se dediquen a la manipulación genética.
4.- Recopilar y actualizar la normativa
referente al cumplimiento de los acuerdos y las directrices en
materia de biodiversidad.
ARTÍCULO 18.- Director
Ejecutivo
El Director Ejecutivo de la Oficina Técnica
de la Comisión deberá ser un profesional idóneo, designado
mediante concurso público por la propia Comisión por un período
renovable de cinco años. Tendrá las siguientes
atribuciones:
1.- Será el Secretario de
la Comisión, el ejecutor de sus acuerdos y resoluciones y el
encargado de darles seguimiento.
2.- Representará a la Comisión ante el
Consejo Nacional de Áreas de Conservación.
3.- Llevará actualizadas las actas de la
Comisión.
4.- Dirigirá y mantendrá actualizado el
registro indicado en el inciso c) del artículo 17.
5.- Rendirá a la Comisión informes
trimestrales sobre el funcionamiento de la Oficina Técnica y, en
especial, de las decisiones tomadas respecto de las solicitudes
de acceso a los elementos de la biodiversidad.
6.- Coordinará administrativamente con los
funcionarios del Ministerio del Ambiente y Energía o de otras
instituciones públicas, para ejecutar las tareas que resulten
indispensables para el cumplimiento de las funciones de la Comisión.
7.- Participará en todas las sesiones de
la Comisión, con voz, pero sin voto.
ARTÍCULO 19.-
Financiamiento de la Comisión y de la Oficina Técnica
La Comisión y su Oficina Técnica,
contarán con los siguientes recursos:
1.- Las partidas que se le
asignen anualmente en los presupuestos ordinarios y
extraordinarios de la República.
2.- Los legados y las donaciones de las
personas físicas o jurídicas, organizaciones nacionales o
internacionales, privadas o públicas y los aportes del Estado o
sus instituciones.
3.- Los ingresos por concepto de registros,
trámites de solicitudes y fiscalización.
4.- Las recaudaciones por multas debidas al
incumplimiento de compromisos adquiridos en la ejecución de los
proyectos de acceso.
5.- Un porcentaje de los beneficios que se
establezcan en los permisos, y las concesiones relativas a la
biodiversidad.
6.- El diez por ciento (10%) del Timbre de
Parques Nacionales
ARTÍCULO 20.- Administración
financiera
Lo recaudado según el artículo
anterior se destinará exclusivamente a la operación de la
Comisión y su Oficina Técnica de apoyo. Será
administrado por el Director Ejecutivo, mediante un fideicomiso u
otros mecanismos financieros que se establezcan en el reglamento
de esta ley.
ARTÍCULO 21.- Consulta
obligatoria
La Comisión actuará como órgano
consultor del Poder Ejecutivo y de las instituciones autónomas
en materia de biodiversidad, los cuales podrán consultar a la
Comisión antes de autorizar los convenios, nacionales o
internacionales, o de establecer o ratificar acciones o políticas
que incidan en la conservación y el uso de la biodiversidad.
SECCIÓN II
SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN
ARTÍCULO 22.- Sistema
Nacional de Áreas de Conservación
Créase el Sistema Nacional de Áreas
de Conservación, en adelante denominado Sistema, que tendrá
personería jurídica propia; será un sistema de gestión y
coordinación institucional, desconcentrado y participativo, que
integrará las competencias en materia forestal, vida silvestre,
áreas protegidas y el Ministerio del Ambiente y Energía, con el
fin de dictar políticas, planificar y ejecutar procesos
dirigidos a lograr la sostenibilidad en el manejo de los recursos
naturales de Costa Rica.
Conforme a lo anterior, la Dirección
General de Vida Silvestre, la Administración Forestal del Estado
y el Servicio de Parques Nacionales ejercerán sus funciones y
competencias como una sola instancia, mediante la estructura
administrativa del Sistema, sin perjuicio de los objetivos para
los que fueron establecidos. Queda incluida como
competencia del Sistema la protección y conservación del uso de
cuencas hidrográficas y sistemas hídricos.
ARTÍCULO 23.- Organización
administrativa del Sistema
El Sistema estará conformado por los
siguientes órganos:
1.- El Consejo Nacional de
Áreas de Conservación.
2.- La Secretaría Ejecutiva.
3.- Las estructuras administrativas de las
Áreas de Conservación.
4.- Los consejos regionales de Áreas de
Conservación.
5.- Los consejos locales.
TRANSITORIO.- En un plazo de seis meses contados a partir de la vigencia de esta ley, el Sistema retomará todas las competencias que corresponden a la materia de hidrología. Para entonces, deberá tener la organización administrativa necesaria para tal efecto.
ARTÍCULO 24.- Integración
del Consejo Nacional
El Consejo Nacional de Áreas de
Conservación estará integrado de la siguiente manera:
1.- El Ministro del
Ambiente y Energía, quien lo presidirá.
2.- El Director Ejecutivo del Sistema, que
actuará como secretario del consejo
3.- El Director Ejecutivo de la Oficina Técnica
de la Comisión.
4.- Los directores de cada Área de
Conservación.
5.- Un representante de cada Consejo
Regional de las Áreas de Conservación, designado del seno de
cada Consejo.
ARTÍCULO 25.- Funciones
del Consejo Nacional
Serán funciones de este Consejo:
1.- Definir la ejecución
de las estrategias y políticas tendientes a la consolidación y
desarrollo del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, y
vigilar que se ejecuten.
2.- Supervisar y fiscalizar la correcta
gestión técnica y administrativa de las Áreas de Conservación.
3.- Coordinar, en forma conjuntamente con
la Comisión, la elaboración y actualización de la
Estrategia nacional para la conservación y el uso sostenible de
la biodiversidad, la cual deberá ser ampliamente consultada con
la sociedad civil y coordinada debidamente con todo el sector público,
dentro del marco de cada una de las Áreas de Conservación.
4.- Definir estrategias y políticas
relacionadas con la consolidación y el desarrollo de las áreas
protegidas estatales, así como supervisar su manejo.
5.- Aprobar las estrategias, la estructura
de los órganos administrativos de las áreas protegidas y los
planes y presupuestos anuales de las Áreas de Conservación.
6.- Recomendar la creación de nuevas áreas
protegidas que aumenten su categoría de protección.
7.- Realizar auditorías técnicas y
administrativas para la vigilancia del buen manejo de las Áreas
de Conservación y sus áreas protegidas.
8.- Establecer los lineamientos y
directrices para hacer coherentes las estructuras, mecanismos
administrativos y reglamentos de las Áreas de Conservación.
9.- Nombrar de una terna propuesta por los
consejos regionales, los directores de las Áreas de Conservación.
10.- Aprobar las solicitudes de concesión
indicadas en el artículo 39 de esta ley.
11.- Otras funciones necesarias para
cumplir con los objetivos de esta y otras leyes relacionadas con
las funciones del Sistema.
ARTÍCULO 26.- Funciones
del Director Ejecutivo
El Director Ejecutivo del Sistema,
será el responsable de ejecutar las directrices y decisiones del
Consejo Nacional de Áreas de Conservación y actuará bajo su
supervisión. Será nombrado por el Ministro del Ambiente y
Energía, por un período de cuatro años, y podrá prorrogarse
su nombramiento. Su responsabilidad incluye mantener
informado al Consejo y al país, sobre la aplicación de esta
legislación y de otras leyes cuya aplicación le corresponda al
Sistema; asimismo, deberá supervisar y dar seguimiento al
cumplimiento de los reglamentos, las políticas y las directrices
emanadas en la materia; también representará al Consejo
Nacional de Áreas de Conservación en la Comisión.
ARTÍCULO 27.- Estructura
administrativa de las Áreas de Conservación
Las Áreas de Conservación estarán
conformadas por las siguientes unidades administrativas:
a) El Consejo Regional del Área de
Conservación.
b) La Dirección Regional de Área de
Conservación.
c) El comité científico-técnico.
d) El órgano de administración financiera
de las áreas protegidas.
ARTÍCULO 28.- Áreas de
Conservación
El Sistema estará constituido por
unidades territoriales denominadas Áreas de Conservación bajo
la supervisión general del Ministerio del Ambiente y Energía,
por medio del Consejo Nacional de Áreas de Conservación, con
competencia en todo el territorio nacional, según se trate de áreas
silvestres protegidas, áreas con alto grado de fragilidad o de
áreas privadas de explotación económica.
Cada área de conservación es una
unidad territorial del país, delimitada administrativamente,
regida por una misma estrategia de desarrollo y administración,
debidamente coordinada con el resto del sector público. En
cada uno se interrelacionan actividades tanto privadas como
estatales en materia de conservación sin menoscabo de las áreas
protegidas. Las Áreas de Conservación se encargarán de
aplicar la legislación vigente en materia de recursos naturales,
dentro de su demarcación geográfica. Deberán ejecutar
las políticas, las estrategias y los programas aprobados por el
Consejo Nacional de Áreas de Conservación, en materia de áreas
protegidas; asimismo, tendrá a su cargo la aplicación de otras
leyes que rigen su materia, tales como la Ley de conservación de
la vida silvestre, No. 7317, de 30 de octubre de 1992, y la Ley
Forestal, No. 7575, de 13 de febrero de 1996, Ley Orgánica, No.
7554, de 4 de octubre de 1995, y la Ley de Creación del Servicio
de Parques Nacionales, No. 6084, de 24 de agosto de 1977.
Basado en las recomendaciones del
Consejo, el Ministerio del Ambiente y Energía definirá la
división territorial que técnicamente sea más aconsejable para
las Áreas de Conservación del país, así como sus
modificaciones.
ARTÍCULO 29.- Consejo
Regional del Área de Conservación
El Sistema ejercerá la administración
de las Áreas de Conservación, por medio de un Consejo Regional,
el cual se integrará mediante convocatoria pública, que
realizará el representante regional del Sistema, a todas las
organizaciones no gubernamentales y comunales interesadas, las
municipalidades y las instituciones públicas presentes en el área.
Estará conformado por el funcionario
responsable del área protegida y contará con un mínimo de
cinco miembros representantes de distintos sectores presentes en
el área, electos por la Asamblea de las organizaciones e
instituciones convocadas para este a ese efecto; siempre deberá
elegirse a un representante municipal. En aquellas
circunscripciones donde no existan las organizaciones indicadas
para integrar el Consejo, corresponderá a las municipalidades
designarlos en coordinación con el representante del Sistema.
Estos Consejos tendrán la estructura
de organización que indique el reglamento de esta ley, la cual
contará, como mínimo, con un Presidente, un Secretario, un
Tesorero y dos Vocales, todos electos de su seno, así como con
un representante del Sistema, quien siempre funcionará como
Secretario Ejecutivo.
En las Áreas de Conservación donde
sea necesario, por su complejidad, podrán crearse, por acuerdo
del Consejo Regional del Área de Conservación, Consejos Locales,
cuya constitución se definirá en el acuerdo de creación.
Cada Consejo Regional establecerá su propio reglamento en el
marco de la legislación vigente, el cual será sometido al
Consejo Nacional para la aprobación final. En este
reglamento se establecerá un porcentaje del ingreso económico
total de las Áreas de Conservación para su funcionamiento.
ARTÍCULO 30.- Funciones
del Consejo Regional
El Consejo tendrá las siguientes
funciones:
1.- Velar por la aplicación de las
políticas en la materia.
2.- Velar por la integración de las
necesidades comunales en los planes y actividades del Área de
Conservación.
3.- Fomentar la participación de los
diferentes sectores del Área en el análisis, la discusión y la
búsqueda de soluciones para los problemas regionales
relacionados con los recursos naturales y el ambiente.
4.- Presentar al Consejo Nacional la
propuesta para el nombramiento del Director del Área, mediante
una terna.
5.- Aprobar las estrategias, las políticas,
los lineamientos, las directrices, los planes y los presupuestos
específicos del Área de Conservación, a propuesta del Director
del Área y del comité
científico-técnico.
6.- Definir asuntos específicos para el
manejo de sus áreas protegidas, y presentarlos al Consejo
Nacional para su aprobación.
7.- Recomendar, al Consejo Nacional de Áreas
de Conservación, la creación, modificación o el cambio de
categoría de sus áreas silvestres protegidas.
8.- Supervisar la labor del Director y del
órgano de administración financiera establecidos.
9.- Aprobar, en primera instancia, lo
referente a las concesiones y los contratos de servicios
establecidos en el artículo 39.
10.- Cualquier otra función asignada por
la legislación nacional o por el Consejo Nacional.
ARTÍCULO 31.- Director del
Área de Conservación
Cada Área de Conservación estará
bajo la responsabilidad de un Director, quien será el encargado
de aplicar la presente ley y otras leyes que rigen la materia,
asimismo, de implementar las políticas nacionales y ejecutar las
directrices del Consejo Regional de su Área de Conservación o
las del Ministro del Ambiente y Energía, ante quienes responderá.
Deberá velar por la integración y el buen funcionamiento del
comité técnico y del órgano de administración financiera, así
como por la capacitación, la supervisión y el bienestar del
personal.
ARTÍCULO 32.- Comités
científico-técnicos
Cada Área de Conservación deberá
contar con un comité científico-técnico, cuya función será
asesorar al Consejo y al director en los aspectos técnicos del
manejo del área. De dicho Comité formarán parte los
responsables de los programas del área, así como otros
funcionarios y personas externas al área designada por el
director. Este Comité es un foro permanente cuyo carácter
es el máximo órgano asesor para analizar, discutir y formular
planes y estrategias que serán ejecutados en las Áreas de
Conservación.
ARTÍCULO 33.- Órgano de
Administración Financiera
El Consejo Nacional de Áreas de
Conservación, será el responsable de definir los lineamientos
generales para conformar los mecanismos y los instrumentos de
administración financiera para los Consejos Regionales de cada
área de conservación, asegurándose de que se cumplan los
siguientes principios y criterios:
1.- Deberá asegurar la
integridad del Sistema.
2.- Su estructura deberá ser clara y
altamente participativa en todos los aspectos, sin menoscabo de
eficiencia y agilidad.
3.- Deberá asegurar el cumplimiento y el
seguimiento de las políticas nacionales de las tareas y los
fondos asignados a su responsabilidad.
4.- Deberá incluir mecanismos permanentes
de información actualizada y oportuna, tanto para los órganos
del Sistema, como para el resto del sector público y la sociedad.
ARTÍCULO 34.- Comisionados de Áreas
de Conservación
Créase la figura de Comisionado de
Área de Conservación; será un cargo ad honórem y deberá ser
desempeñado por personas de reconocido prestigio y con
trayectoria en el campo de los recursos naturales; además, deberá
tener solvencia moral e interés manifiesto. Tendrá entre
sus funciones velar por el buen desempeño del Área, solicitar y
sugerir las medidas correctivas para cumplir sus objetivos,
especialmente en lo referente a áreas silvestres protegidas, así
como apoyar el área en la consecución de sus fines y recursos.
Cada Área de Conservación tendrá
por lo menos un comisionado. Los comisionados serán
nombrados por el Consejo Nacional, por recomendación de los
consejos regionales.
ARTÍCULO 35.-
Financiamiento
El Sistema Nacional de Áreas de
Conservación deberá diseñar mecanismos de financiamiento que
le permitan ejercer sus mandatos con agilidad y eficiencia.
Dichos mecanismos incluirán transferencias de los presupuestos
de la República, o de cualquier persona física o jurídica, así
como los fondos propios que generen las áreas protegidas,
incluyendo las tarifas de ingreso, el pago de servicios
ambientales, los canjes de deuda, los cánones establecidos por
ley, el pago
por las actividades realizadas dentro
de las áreas protegidas y las donaciones.
ARTÍCULO 36.- Instrumentos
financieros
Para los efectos del artículo
anterior, se autoriza al Sistema para administrar los fondos que
ingresen al Sistema por cualquier concepto, por medio de
fideicomisos u otros instrumentos, ya sean estos para todo el
sistema, o específicos para cada Área de Conservación.
El Fondo de Parques Nacionales, creado por la Ley de Creación
del Servicio de Parques Nacionales, No. 6084, de 24 de agosto de
1977, se transforma en el Fideicomiso de áreas protegidas,
dedicado exclusivamente a los fines para los que fue creado, a
partir de ahora incluso al financiamiento de actividades de
protección y consolidación en las otras categorías de áreas
protegidas de propiedad estatal.
ARTÍCULO 37.- Pago de
servicios ambientales
En virtud de programas o proyectos de
sostenibilidad debidamente aprobados por el Consejo Nacional de
Áreas de Conservación y por la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos, por parte de las instituciones o los entes públicos
competentes para brindar un servicio real o potencial de
agua o de energía, que dependa estrictamente de la protección e
integridad de un Área de Conservación, la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos podrá autorizar para cobrar a los
usuarios, por medio de la tarifa pertinente, un porcentaje
equivalente al costo del servicio brindado y a la dimensión del
programa o proyecto aprobado.
Trimestralmente, el ente al que
corresponda la recolección de dicho pago deberá efectuar las
transferencias o los desembolsos de la totalidad de los recursos
recaudados al Fideicomiso de las áreas protegidas, que a su vez
deberá realizar, en un plazo igual, los pagos respectivos a los
propietarios, poseedores o administradores de los inmuebles
afectados, y los destinará a los siguientes fines exclusivos:
1.- Pago de servicios por
protección de zonas de recarga a propietarios y poseedores
privados de los inmuebles que comprenden áreas estratégicas
definidas en forma conjunta por los Consejos Regionales de las Áreas
de Conservación y las instituciones y organizaciones
supracitadas.
2.- Pago de servicios por protección de
zonas de recarga a propietarios y poseedores privados, que deseen
someter sus inmuebles, en forma voluntaria, a la conservación y
protección de las Áreas, propiedades que serán previamente
definidas por los Consejos Regionales de las Áreas de Conservación.
3.- Compra o cancelación de inmuebles
privados situados en áreas protegidas estatales, que aún
no hayan sido comprados ni pagados.
4.- Pago de los gastos operativos y
administrativos necesarios para el mantenimiento de las áreas
protegidas estatales.
5.- Financiamiento de acueductos rurales,
previa presentación de evaluación de impacto ambiental que
demuestre la sostenibilidad del recurso agua.
Para el cumplimiento de este artículo, el área de conservación respectiva deberá establecer un programa que ejecute estas acciones.
ARTÍCULO 38.-
Autofinanciamiento
El Sistema utilizará en las Áreas
de Conservación, para su funcionamiento, la totalidad de los
fondos que generen sus actividades, tales como las tarifas de
ingreso a las áreas protegidas o las concesiones de servicios no
esenciales.
Estos serán administrados por medio
del Fideicomiso de áreas protegidas. Los fondos que
generen las áreas protegidas serán exclusivamente para su
protección y desarrollo, en ese orden de prioridad.
El Consejo Nacional de las Áreas de
Conservación será el órgano que definirá los presupuestos
anuales, de manera que el Sistema se fortalezca en su integridad.
ARTÍCULO 39.- Concesiones
y contratos
Autorízase al Consejo Nacional de Áreas
de Conservación, para aprobar los contratos y las concesiones de
servicios y actividades no esenciales dentro de las áreas
silvestres protegidas estatales, excepto el ejercicio de las
responsabilidades que esta y otras leyes le encomiendan,
exclusivamente, al Poder Ejecutivo por medio del Ministerio del
Ambiente y Energía, tales como la definición, el seguimiento de
estrategias, los planes y los presupuestos de las Áreas de
Conservación. Estas concesiones y contratos en ningún
caso podrán comprender la autorización del acceso a elementos
de la biodiversidad en favor de terceros; tampoco la construcción
de edificaciones privadas.
Los servicios y las actividades no
esenciales serán: los estacionamientos, los servicios
sanitarios, la administración de instalaciones físicas, los
servicios de alimentación, las tiendas, la construcción y la
administración de senderos, administración de la visita y otros
que defina el Consejo Regional del Área de Conservación.
Estas concesiones o los contratos
podrán otorgarse a personas jurídicas, con su personería jurídica
vigente, que sean organizaciones sin fines de lucro y tengan
objetivos de apoyo a la conservación de los recursos naturales;
se les dará prioridad a las organizaciones regionales.
Los concesionarios o permisionarios
deberán presentar auditorías externas satisfactorias,
realizadas en el último año; todo a juicio del Consejo Regional
del Área de Conservación.
ARTÍCULO 40.- Adecuación
a planes y estrategias
Las concesiones y los contratos
autorizados en el artículo anterior deberán basarse en las
estrategias y los planes aprobados en primera instancia por el
Consejo Regional y en forma definitiva por el Consejo Nacional de
Áreas de Conservación, conforme a las leyes y políticas
establecidas.
La formulación de estrategias y
planes de las áreas protegidas, en ningún caso se verá
afectada por consideraciones que no sean estrictamente técnicas.
ARTÍCULO 41.- Fondos y
recursos existentes
Además, para el fiel cumplimiento de
los fines y objetivos de la Ley de Conservación de la Vida
Silvestre,
No. 7317, de 30 de octubre de 1992; la Ley
Forestal,
No. 7575, de 13 de febrero de 1976; la Ley
de Creación del Servicio de Parques Nacionales, No. 6084, de 24
de agosto de 1977, y la Ley Orgánica del Ambiente, No. 7554, de
4 de octubre de 1995, atender los gastos que deriven de ellas, el
Sistema contará con los aportes de los presupuestos de la República
y los recursos de los fondos ya existentes en el Sistema, los
cuales podrán administrarse bajo la figura de un fideicomiso o
con los instrumentos financieros que se definan.
ARTÍCULO 42.- Tarifas
Autorízase al Sistema para cobrar
precios diferentes a residentes y no residentes en el país, por
concepto de tarifas de ingreso a todas las áreas protegidas
estatales, así como por la prestación de servicios en las áreas.
Asimismo, se le autoriza para cobrar tarifas diferenciadas, según
el área protegida y los servicios que brinde.
El Sistema fijará las tarifas
conforme a los costos de operación de cada zona protegida y los
costos de los servicios prestados. Igualmente, las revisará
cada año, a fin de ajustarlas de acuerdo con el índice de
precios al consumidor.
ARTÍCULO 43.- Timbre de
parques nacionales
De los fondos recaudados por medio
del timbre
pro-parques nacionales, establecido en el
artículo 7 de la Ley de Creación del Servicio de Parques
Nacionales de 17 de agosto de 1977, en adelante se destinará un
diez por ciento (10%) a la Comisión. El valor del timbre
se actualiza en la siguiente forma:
1.- Un timbre equivalente
al dos por ciento (2%) sobre los ingresos por impuesto de
patentes municipales de cualquier clase.
2.- Un timbre de doscientos cincuenta
colones (?250,00), en todo pasaporte o salvoconducto que se
extienda para salir del país.
3.- Un timbre de quinientos colones (?500,00),
que deberá llevar todo documento de traspaso e inscripción de
vehículos automotores.
4.- Un timbre de quinientos colones (?500,00),
que deberán llevar las autenticaciones de firmas que realice el
Ministerio de Relaciones Exteriores.
5.- Un timbre de cinco mil colones (?5.000,00),
que deberán cancelar anualmente todos los clubes sociales,
salones de baile, cantinas, bares, licoreras, restaurantes,
casinos y cualquier sitio donde se vendan o consuman bebidas
alcohólicas.
De lo recaudado por concepto de los
timbres, cuya recolección que competerá a las municipalidades
según los incisos 1) y 5) anteriores, un treinta por ciento (30%)
será destinado por el municipio a la formulación e implementación
de estrategias locales de desarrollo sostenible y un setenta por
ciento (70%) para las áreas protegidas del Área de Conservación
respectiva.
CAPÍTULO III
GARANTÍAS DE SEGURIDAD AMBIENTAL
ARTÍCULO 44.-
Establecimiento de mecanismos y procedimientos para la
bioseguridad
Para evitar y prevenir daños o
perjuicios, presentes o futuros, a la salud humana, animal o
vegetal o a la integridad de los ecosistemas, en el reglamento de
esta ley se establecerán los mecanismos y procedimientos para el
acceso a los elementos de la biodiversidad con fines de
investigación, desarrollo, producción, aplicación, liberación
o introducción de organismos modificados genéticamente o
exóticos.
ARTÍCULO 45.- Responsabilidad en
materia de seguridad ambiental
El Estado tiene la obligación de
evitar cualquier riesgo o peligro que amenace la permanencia de
los ecosistemas. También deberá prevenir, mitigar o
restaurar los daños ambientales que amenacen la vida o
deterioren su calidad.
La responsabilidad civil de los
titulares o responsables del manejo de los organismos genéticamente
modificados por los daños y perjuicios causados, se fija en la
Ley Orgánica del Ambiente, el Código Civil y otras leyes
aplicables. La responsabilidad penal se prescribe en el
ordenamiento jurídico existente.
ARTÍCULO 46.- Registro y
permisos de los organismos genéticamente modificados
Cualquier persona física o jurídica
que se proponga importar, exportar, experimentar, movilizar,
liberar al ambiente, multiplicar, comercializar y usar para
investigación organismos genéticamente modificados en materia
agropecuaria, creados dentro o fuera de Costa Rica, deberá
obtener el permiso previo del Servicio de protección
fitosanitaria. Cada tres meses, este Servicio entregará un
informe a la Comisión.
Obligatoriamente, las personas
mencionadas deberán solicitar a la Comisión Técnica Nacional
de Bioseguridad un dictamen que será vinculante y determinará
las medidas necesarias para la evaluación del riesgo y su manejo.
Toda persona física o jurídica,
nacional o extranjera, que realice labores de manipulación genética
está obligada a inscribirse en el registro de la Oficina Técnica
de la Comisión.
ARTÍCULO 47.- Oposición
fundada
Cualquier persona podrá ser parte
del proceso de tramitación del permiso y suministrar por escrito
sus observaciones y documentos. Asimismo, podrá solicitar la
revocatoria o revisión de cualquier permiso otorgado. La
Oficina Técnica de la Comisión rechazará cualquier gestión
manifiestamente infundada. En el reglamento de esta ley se
definirán el plazo y procedimiento correspondientes.
ARTÍCULO 48.- Revocatoria
de permisos para manipulación genética
Con base en criterios técnicos,
científicos y de seguridad, la Oficina Técnica de la Comisión
podrá
modificar o revocar cualquier permiso
otorgado de acuerdo con los artículos anteriores.
Ante peligro inminente, situaciones
imprevisibles o incumplimiento de disposiciones oficiales, la
Oficina podrá retener, decomisar, destruir o reexpedir los
organismos genéticamente modificados u otro tipo de organismos;
además, prohibir su traslado, experimentación, liberación al
ambiente, multiplicación y comercialización para proteger la
salud humana y el ambiente.
CAPÍTULO IV
CONSERVACIÓN Y USO SOSTENIBLE
DE ECOSISTEMAS Y ESPECIES
ARTÍCULO 49.-
Mantenimiento de procesos ecológicos
El mantenimiento de los procesos ecológicos
es un deber del Estado y los ciudadanos. Para tal efecto,
el Ministerio del Ambiente y Energía y los demás entes públicos
pertinentes, tomando en cuenta la legislación específica
vigente dictarán las normas técnicas adecuadas y utilizarán
mecanismos para su conservación, tales como ordenamiento y
evaluaciones ambientales, evaluaciones de impacto y auditorías
ambientales, vedas, permisos, licencias ambientales e incentivos,
entre otros.
ARTÍCULO 50.- Normas científico
técnicas
Las actividades humanas deberán
ajustarse a las normas científico-técnicas emitidas por el
Ministerio y los demás entes públicos competentes, para el
mantenimiento de los procesos ecológicos vitales, dentro y fuera
de las áreas protegidas; especialmente, las actividades
relacionadas con asentamientos humanos, agricultura, turismo e
industria u otra que afecte dichos procesos.
ARTÍCULO 51.- Identificación
de ecosistemas
Para los efectos de esta ley, el
Ministerio del Ambiente y Energía, en colaboración con otros
entes públicos y privados, dispondrá un sistema de parámetros
que permita la identificación de los ecosistemas y sus
componentes, para tomar las medidas apropiadas, incluso la
mitigación, el control, la restauración, la recuperación y la
rehabilitación.
ARTÍCULO 52.- Ordenamiento
territorial
Los planes o las autorizaciones de
uso y aprovechamiento de recursos minerales, suelo, flora, fauna,
agua y otros recursos naturales, así como la ubicación de
asentamientos humanos y de desarrollos industriales y agrícolas
emitidos por cualquier ente público, sea del Gobierno central,
las instituciones autónomas o los municipios, considerarán
particularmente en su elaboración, aprobación e implementación,
la conservación de la biodiversidad y su empleo sostenible, en
especial cuando se trate de planes o permisos que afecten la
biodiversidad de las áreas silvestres protegidas.
ARTÍCULO 53.- Restauración,
recuperación y rehabilitación
La restauración, recuperación y
rehabilitación de los ecosistemas, las especies y los servicios
ambientales que brindan, deben ser fomentados por el Ministerio
del Ambiente y Energía y los demás entes públicos, mediante
planes y medidas que contemplen un sistema de incentivos, de
acuerdo con esta ley y otras pertinentes.
ARTÍCULO 54.- Daño
ambiental
Cuando exista daño ambiental en un
ecosistema, el Estado podrá tomar medidas para restaurarlo,
recuperarlo y rehabilitarlo. Para ello, podrá suscribir
todo tipo de contratos con instituciones de educación superior,
privadas o públicas, empresas e instituciones científicas,
nacionales o internacionales, con el fin de restaurar los
elementos de la biodiversidad dañados. En áreas
protegidas de propiedad estatal, esta decisión deberá provenir
del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio
del Ambiente y Energía. Para la restauración en terrenos
privados se procederá según los artículos 51, 52 y 56 de esta
ley.
ARTÍCULO 55.- Especies en peligro de
extinción
Para el desarrollo de programas de
conservación, el Estado dará prioridad a las especies en
peligro de extinción tomando en cuenta:
1.- Las listas nacionales,
las listas rojas internacionales y los convenios internacionales
como CITES, sobre el comercio internacional de especies
amenazadas de fauna y flora silvestres.
2.- Cuando exista un uso comunitario
culturas o de subsistencia, acorde con la conservación y el uso
sostenible incluidos en estas listas, el Estado promoverá la
asistencia técnica y la investigación necesaria para asegurar
la conservación a largo plazo de la especie, respetando la práctica
cultural.
3.- Las acciones de conservación para las
especies importantes para el consumo local (alimento, materia
prima, medicamentos tradicionales), aun cuando no estén en las
listas de especies en peligro de extinción.
ARTÍCULO 56.- Conservación
de especies in situ
Serán objeto prioritario de
conservación in situ:
1.- Especies, poblaciones, razas o
variedades, con poblaciones reducidas o en peligro de extinción.
2.- Especies cuyas poblaciones se
encuentran altamente fragmentadas.
3.- Especies de flores dioicas cuya floración
no siempre es sincrónica.
4.- Especies, razas, variedades o
poblaciones de singular valor estratégico, científico, económico,
actual o potencial.
5.- Especies, poblaciones, razas o
variedades de animales o vegetales con particular significado
religioso, cultural o cosmogónico.
6.- Especies silvestres relacionadas con
especies o estirpes cultivadas o domesticadas, que puedan
utilizarse para el mejoramiento genético.
ARTÍCULO 57.- Conservación
de especies ex situ
Serán objeto de conservación
prioritaria ex situ:
1.- Especies, poblaciones,
razas o variedades con poblaciones reducidas o en peligro de
extinción.
2.- Especies o material genético de
singular valor estratégico, científico, económico, actual o
potencial.
3.- Especies, poblaciones, razas o
variedades y su material genético, aptas para cultivo,
domesticación o mejoramiento genético o que han sido objeto de
mejoramiento, selección, cultivo o domesticación.
4.- Especies, poblaciones, razas o
variedades con altos valores de uso ligados a las necesidades
socioeconómicas y culturales, locales o nacionales.
5.- Especies animales o vegetales con
particular significado religioso, cultural o cosmogónico.
6.- Especies que cumplen una función clave
en el eslabonamiento de cadenas tróficas y en el control natural
de poblaciones.
ARTÍCULO 58.- Áreas
silvestres protegidas
Las áreas silvestres protegidas son
zonas geográficas delimitadas, constituidas por terrenos,
humedales y porciones de mar. Han sido declaradas como
tales por representar significado especial por sus ecosistemas,
la existencia de especies amenazadas, la repercusión en la
reproducción y otras necesidades y por su significado histórico
y cultural. Estas áreas estarán dedicadas a conservación
y proteger la biodiversidad, el suelo, el recurso hídrico, los
recursos culturales y los servicios de los ecosistemas en general.
Los objetivos, la clasificación,
los requisitos y mecanismos para establecer o reducir estas áreas
se determinan en la Ley Orgánica del Ambiente, No. 7554, de 4 de
octubre de 1995. Las prohibiciones que afectan a las
personas físicas y jurídicas dentro de los parques nacionales y
las reservas biológicas están determinadas, en la Ley de la
Creación del Servicio de Parques Nacionales, No. 6084, de 24 de
agosto de 1977.
Durante el proceso de cumplimiento de
requisitos para establecer áreas silvestres protegidas estatales,
los informes técnicos respectivos deberán incluir las
recomendaciones y justificaciones pertinentes para determinar la
categoría de manejo más apropiada a que el área propuesta debe
someterse. En todo caso, el establecimiento de áreas y
categorías tomará muy en cuenta los derechos previamente
adquiridos por las poblaciones indígenas o campesinas y otras
personas físicas o jurídicas, subyacentes o adyacentes a ella.
ARTÍCULO 59.- Cambio de
categoría
El Sistema Nacional de Áreas de
Conservación podrá recomendar elevar la categoría de las áreas
protegidas existentes; para ello seguirá lo establecido en la
Ley Orgánica del Ambiente.
ARTÍCULO 60.- Propiedad de las áreas
silvestres protegidas
Las áreas silvestres protegidas,
además de las estatales, pueden ser municipales, mixtas o de
propiedad privada. Por la gran importancia que tienen para
asegurar la conservación y el uso sostenible de la biodiversidad
del país, el Ministerio del Ambiente y Energía y todos los
entes públicos, incentivarán su creación, además, vigilarán
y ayudarán en su gestión.
ARTÍCULO 61.- Protección
de las áreas silvestres protegidas
El Estado debe poner atención
prioritaria a la protección y consolidación de las áreas
silvestres protegidas estatales que se encuentran en las Áreas
de Conservación. Para estos efectos, el Ministerio de
Ambiente y Energía en coordinación con el Ministerio de
Hacienda, deberá incluir en los presupuestos de la República,
las transferencias respectivas al fideicomiso o los mecanismos
financieros de áreas protegidas para asegurar, al menos, el
personal y los recursos necesarios que determine el Sistema
Nacional de Áreas de Conservación para la operación e
integridad de las áreas silvestres protegidas de propiedad
estatal y la protección permanente de los parques nacionales,
las reservas biológicas y otras áreas silvestres protegidas
propiedad del Estado.
CAPÍTULO V
ACCESO A LOS ELEMENTOS GENÉTICOS Y BIOQUÍMICOS
Y PROTECCIÓN DEL CONOCIMIENTO ASOCIADO
SECCIÓN I
NORMAS GENERALES
ARTÍCULO 62.- Competencia
Corresponde a la Comisión proponer
las políticas de acceso sobre los elementos genéticos y bioquímicos
de la biodiversidad ex situ e in situ. Actuará como órgano
de consulta obligatoria en los procedimientos de solicitud de
protección de los derechos intelectuales sobre la biodiversidad.
Las disposiciones que sobre esta
materia acuerde constituirán las normas generales para el acceso
a los elementos genéticos y bioquímicos y para la protección
de los derechos intelectuales sobre la biodiversidad, a las que
deberán someterse la administración y los particulares
interesados. Para ser eficaces frente a terceros deben ser
publicadas previamente en La Gaceta.
ARTÍCULO 63.- Requisitos básicos
para el acceso
Los requisitos básicos para el
acceso serán:
1.- El consentimiento previamente
informado de los representantes del lugar donde se materializa el
acceso, sean los consejos regionales de Áreas de Conservación,
los dueños de fincas o las autoridades indígenas, cuando sea en
sus territorios.
2.- El refrendo de dicho consentimiento
previamente informado, de la Oficina Técnica de la Comisión.
3.- Los términos de transferencia de
tecnología y distribución equitativa de beneficios, cuando los
haya, acordados en los permisos, convenios y concesiones, así
como el tipo de protección del conocimiento asociado que exijan
los representantes del lugar donde se materializa el acceso.
4.- La definición de los modos en los que
dichas actividades contribuirán a la conservación de las
especies y los ecosistemas.
5.- La designación de un representante
legal residente en el país, cuando se trate de personas físicas
o jurídicas domiciliadas en el extranjero.
ARTÍCULO 64.-
Procedimiento
Mediante procedimiento formal
registrado en expediente oficial, la Oficina Técnica de la
Comisión tramitará todas
las gestiones que realice en virtud
de las competencias indicadas en este título.
Cuando el acto final del
procedimiento pueda otorgar a particulares derechos sobre
elementos de la biodiversidad bajo dominio público o pueda
causar perjuicio grave a particulares, sea imponiéndoles
obligaciones, suprimiéndoles o denegándoles derechos subjetivos
o por cualquier otra forma que lesione grave y directamente
derechos legítimos, el asunto deberá tramitarse mediante el
procedimiento ordinario establecido por la Ley General de la
Administración Pública, salvo en lo relativo a los recursos, en
lo que se aplicará lo dispuesto en el inciso f) del artículo 14
de esta ley.
De igual forma se procederá cuando
durante la instrucción, surja contradicción o concurso de
interesados frente a la Administración.
Para todos los demás casos, la
Oficina Técnica seguirá un procedimiento sumario.
ARTÍCULO 65.-
Consentimiento previamente informado
La Oficina Técnica deberá prevenir
a los interesados de que, con la solicitud para los distintos
tipos de acceso a elementos de la biodiversidad, deberán
adjuntar el consentimiento previamente informado, otorgado por el
propietario del fundo donde se desarrollará la actividad o,
por la autoridad de la comunidad indígena
cuando sea en sus territorios y el Director del Área de
Conservación.
ARTÍCULO 66.- Derecho a la
objeción cultural
Reconócese el derecho a que las
comunidades locales y los pueblos indígenas se opongan al acceso
a sus recursos y al conocimiento asociado, por motivos culturales,
espirituales, sociales, económicos o de otra índole.
ARTÍCULO 67.- Registro de
derechos de acceso sobre elementos genéticos y bioquímicos
La Oficina Técnica de la Comisión
organizará y mantendrá permanentemente actualizado un Registro
de derechos de acceso a elementos genéticos y bioquímicos.
El Director de la Oficina Técnica de la Comisión será, a su
vez, Director del Registro y funcionario responsable de la
custodia y autenticidad de la información registrada.
La información registrada será de
carácter público, excepto los secretos industriales, que deberán
ser protegidos por el Registro, salvo que razones de bioseguridad
obliguen a darles publicidad.
ARTÍCULO 68.- Regla general de
interpretación
Sin perjuicio del cumplimiento de las
disposiciones relativas al comercio de especies de flora y fauna
en vías de extinción, de la aplicación de medidas sanitarias y
fitosanitarias, normas técnicas y de bioseguridad, lo dispuesto
en este título no constituirá restricción encubierta ni obstáculo
para el comercio. Cualquier interpretación en sentido contrario
será declarada nula por la autoridad administrativa o judicial,
según corresponda.
SECCIÓN II
PERMISOS DE ACCESO A LOS
ELEMENTOS DE LA BIODIVERSIDAD
ARTÍCULO 69.- Permiso de
acceso para la investigación o bioprospección
Todo programa de investigación o
bioprospección sobre material genético o bioquímico de la
biodiversidad que pretenda realizarse en el territorio
costarricense, requiere un permiso de acceso.
Para las colecciones ex situ
debidamente registradas, el reglamento de esta ley fijará el
procedimiento de autorización del respectivo permiso.
ARTÍCULO 70.- Plazo, límites
subjetivos, elementos y territorio
El permiso de acceso indicado en el
artículo anterior se establecerá por un plazo máximo de tres años,
prorrogables a juicio de la Oficina Técnica de la Comisión.
Dichos permisos se otorgan a un
investigador o centro de investigación, son personales e
intransmisibles, están limitados materialmente a los elementos
genéticos o bioquímicos autorizados y sólo podrán ser
utilizados en el área o territorio que expresamente se indique
en ellos.
ARTÍCULO 71.- Características
y condiciones
Los permisos de acceso para la
investigación o bioprospección no otorgan derechos ni acciones
ni los delegan, solamente permite realizar tales actividades
sobre elementos de la biodiversidad previamente establecidos.
En ellos se estipularán claramente: el certificado de
origen, la posibilidad o la prohibición para extraer o exportar
muestras o, en su defecto, su duplicación y depósito; los
informes periódicos, la verificación y el control, la
publicidad y propiedad de los resultados, así como cualquier
otra condición que, dadas las reglas de la ciencia y de la técnica
aplicables, sean necesarias a juicio de la Oficina Técnica de la
Comisión.
Estos requisitos se determinarán en
forma diferente para las investigaciones sin fines comerciales
respecto de las que no lo son; pero en el caso de las primeras,
deberá comprobarse fehacientemente que no existe interés de
lucro.
ARTÍCULO 72.- Requisitos
de la solicitud
Toda solicitud deberá dirigirse a la
Oficina Técnica de la Comisión y deberá contener los
siguientes requisitos:
1.- Nombre e identificación
completa del gestionante interesado. Si no es el propio
interesado, deberá indicar los datos de identificación del
titular y el poder bajo la cual gestiona.
2.- Nombre e identificación completa del
profesional o el investigador responsable.
3.- Ubicación exacta del lugar y los
elementos que serán objeto de investigación, con indicación
del propietario, el administrador o el poseedor del inmueble.
4.- Un cronograma descriptivo de los
alcances de la investigación y los posibles impactos ambientales.
5.- Objetivos y finalidad que persigue.
6.- Manifestación de que la declaración
anterior ha sido hecha bajo juramento.
7.- Lugar para notificaciones en el perímetro
del domicilio de la Oficina Técnica de la Comisión.
La solicitud debe acompañarse del consentimiento previamente informado, otorgado por quien corresponda, según el artículo 65 anterior.
ARTÍCULO 73.- Registro
voluntario de personas físicas o jurídicas en actividades de
bioprospección
Las personas físicas o jurídicas
que deseen realizar actividades de bioprospección, deberán
inscribirse previamente en el Registro de la Comisión.
Este acto no otorga derechos para efectuar actividades específicas
de bioprospección.
ARTÍCULO 74.- Autorización
de convenios y contratos
La Oficina Técnica de la Comisión,
autorizará los convenios y contratos suscritos entre
particulares, nacionales o extranjeros, o entre ellos y las
instituciones registradas para el efecto, si contemplaren acceso
al uso de los elementos genéticos y bioquímicos de la
biodiversidad costarricense. Para tramitarlos y aprobarlos,
deberán cumplir con lo estipulado en los artículos 69, 70 y 71.
Las universidades públicas y otros
centros debidamente registrados podrán suscribir en forma periódica
convenios marco con la Comisión, para tramitar los permisos de
acceso y los informes de operaciones. En estos casos, los
representantes legales de las universidades o instituciones que
se acojan a este beneficio, serán penal y civilmente
responsables por el uso que se le dé.
ARTÍCULO 75.- Concesión
Cuando la Oficina Técnica autorice
la utilización constante del material genético o de extractos
bioquímicos con fines comerciales, se exigirá al interesado
obtener una concesión para explotarlos; para ello, se aplicarán
las Normas Generales que dicte la Comisión.
ARTÍCULO 76.- Reglas
generales para el acceso
Además de los requisitos específicamente
señalados en los artículos precedentes, en la resolución
respectiva la Oficina Técnica, de conformidad con las Normas
Generales de la Comisión, establecerá la obligación del
interesado de depositar hasta un diez por ciento (10%) del
presupuesto de investigación y hasta un cincuenta por ciento (50%)
de las regalías que cobre, en favor del Sistema Nacional de Áreas
de Conservación, el territorio indígena o el propietario
privado proveedor de los elementos por accesar; además,
determinará el monto que en cada caso deberán pagar los
interesados por gastos de trámites, así como cualquier otro
beneficio o transferencia de tecnología que forme parte del
consentimiento previamente informado.
SECCIÓN III
PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS
DE PROPIEDAD INTELECTUAL E INDUSTRIAL
ARTÍCULO 77.-
Reconocimiento de las formas de innovación
El Estado reconoce la existencia y
validez de las formas de conocimiento e innovación y la
necesidad de protegerlas, mediante el uso de los mecanismos
legales apropiados para cada caso específico.
ARTÍCULO 78.- Forma y límites
de la protección
El Estado otorgará la protección
indicada en el artículo anterior, entre otras formas, mediante
patentes, secretos comerciales, derechos del fitomejorador,
derechos intelectuales comunitarios sui géneris, derechos de
autor, derechos de los agricultores. Se exceptúan:
1.- Las secuencias de ácido
desoxirribonucleico per se.
2.- Las plantas y los animales.
3.- Los microorganismos no modificados genéticamente.
4.- Los procedimientos esencialmente biológicos
para la producción de plantas y animales.
5.- Los procesos o ciclos naturales en sí
mismos.
6.- Las invenciones esencialmente derivadas
del conocimiento asociado a prácticas biológicas tradicionales
o culturales en dominio público.
7.- Las invenciones que, al ser explotadas
comercialmente en forma monopólica, puedan afectar los procesos
o productos agropecuarios considerados básicos para la
alimentación y la salud de los habitantes del país.
ARTÍCULO 79.- Congruencia
del sistema de propiedad intelectual
Los derechos de propiedad intelectual
en las formas indicadas por el primer párrafo del artículo
anterior, serán regulados por las legislaciones específicas de
cada instituto. Sin embargo, las resoluciones que se tomen
en materia de protección de la propiedad intelectual relacionada
con la biodiversidad, deberán ser congruentes con los objetivos
de esta ley, en aplicación del principio de integración.
ARTÍCULO 80.- Consulta previa
obligada
Tanto la Oficina Nacional de Semillas
como los Registros de Propiedad Intelectual y de Propiedad
Industrial, obligatoriamente deberán consultar a la Oficina Técnica
de la Comisión, antes de otorgar protección de propiedad
intelectual o industrial a las innovaciones que involucren
elementos de la biodiversidad. Siempre aportarán el
certificado de origen emitido por la Oficina Técnica de la
Comisión y el consentimiento previo.
La oposición fundada de la Oficina Técnica
impedirá registrar la patente o protección de la innovación.
ARTÍCULO 81.- Licencias
Los particulares beneficiarios de
protección de la propiedad intelectual o industrial en materia
de biodiversidad cederán, en favor del Estado, una licencia
legal obligatoria que le permitirá en casos de emergencia
nacional declarada, usar tales derechos en beneficio de la
colectividad, con el único fin de resolver la emergencia, sin
necesidad del pago de regalías o indemnización.
ARTÍCULO 82.- Los derechos
intelectuales comunitarios sui géneris
El Estado reconoce y protege
expresamente, bajo el nombre común de derechos intelectuales
comunitarios sui géneris, los conocimientos, las prácticas e
innovaciones de los pueblos indígenas y las comunidades locales,
relacionadas con el empleo de los elementos de la biodiversidad y
el conocimiento asociado. Este derecho existe y se reconoce
jurídicamente por la sola existencia de la práctica cultural o
el conocimiento relacionado con los recursos genéticos y bioquímicos;
no requiere declaración previa, reconocimiento expreso ni
registro oficial; por tanto, puede comprender prácticas que en
el futuro adquieran tal categoría.
Este reconocimiento implica que
ninguna de las formas de protección de los derechos de propiedad
intelectual o industrial regulados en este capítulo, las leyes
especiales y el Derecho Internacional afectarán tales prácticas
históricas.
ARTÍCULO 83.- Proceso
participativo para determinar naturaleza y alcances de los
derechos intelectuales comunitarios sui géneris
Dentro de los dieciocho meses
siguientes a la entrada en vigencia de esta ley, la Comisión,
por medio de su Oficina Técnica y en asocio con la Mesa Indígena
y la Mesa Campesina, deberá definir un proceso participativo con
las comunidades indígenas y campesinas, para determinar la
naturaleza, los alcances y requisitos de estos derechos para su
normación definitiva. La Comisión y las organizaciones
involucradas dispondrán la forma, la metodología y los
elementos básicos del proceso participativo.
ARTÍCULO 84.- Determinación
y registro de los derechos intelectuales comunitarios sui géneris
Mediante el procedimiento indicado en
el artículo anterior, se procederá a inventariar los derechos
intelectuales comunitarios sui géneris específicos que las
comunidades solicitan proteger, y se mantendrá abierta la
posibilidad de que, en el futuro, se inscriban o reconozcan otros
que reúnan las mismas características.
El reconocimiento de esos derechos en
el Registro de la Oficina Técnica de la Comisión, es voluntario
y gratuito; deberá hacerse oficiosamente o a solicitud de los
interesados, sin sujeción a formalidad alguna.
La existencia de tal reconocimiento
en el Registro obligará a la Oficina Técnica a contestar
negativamente cualquier consulta relativa a reconocer derechos
intelectuales o industriales sobre el mismo elemento o
conocimiento. Tal denegación, siempre que sea debidamente
fundada, podrá hacerse por el mismo motivo aun cuando el derecho
sui géneris no esté inscrito oficialmente.
ARTÍCULO 85.- Uso del
derecho intelectual comunitario sui géneris
Mediante el proceso participativo se
determinará la forma en que el derecho intelectual comunitario
sui géneris será utilizado y quien ejercerá su titularidad.
Asimismo, identificará a los destinatarios de sus beneficios
CAPÍTULO VI
EDUCACIÓN Y CONCIENCIA PÚBLICA,
INVESTIGACIÓN Y
TRANSFERENCIA DE TECNOLOGÍA
ARTÍCULO 86.- Educación
para la biodiversidad
La educación biológica deberá ser
integrada dentro de los planes educativos en todos los niveles
previstos, para lograr la comprensión del valor de la
biodiversidad y del modo en que desempeña un papel en la vida y
aspiración de cada ser humano.
El Ministerio de Educación, en
coordinación con las entidades públicas y privadas competentes
en la materia, en especial el Ministerio del Ambiente y Energía,
deberá diseñar políticas y programas de educación formal que
integren el conocimiento de la importancia y el valor de la
biodiversidad y el conocimiento asociado, las causas que la
amenazan y reducen y el uso sostenible de sus componentes, a fin
de facilitar el aprendizaje y valoración de la biodiversidad que
rodea a cada comunidad y demostrar el potencial de ella para
aumentar la calidad de vida de la población.
ARTÍCULO 87.- Incorporación
de la variable educativa en los proyectos
El Estado velará porque cada
proyecto que desarrolle una institución pública en el campo
ambiental contemple un componente de educación y conciencia pública
sobre la conservación y el uso sostenible de la biodiversidad,
específicamente en la zona donde se desarrolla el proyecto.
ARTÍCULO 88.- Investigación
y transferencia de tecnología sobre la diversidad biológica
En aplicación de los artículos 16,
17 y 18 de la Convención sobre Diversidad Biológica, el Estado,
por medio de la Comisión, dictará las normas generales que
garanticen, al país y sus habitantes, ser destinatarios de
información y cooperación científico-técnica en materia de
biodiversidad, así como tener acceso a la tecnología mediante
políticas
adecuadas de transferencia, incluida
la biotecnología y el conocimiento asociado.
Por medio de las mismas Normas
Generales, el Estado garantizará el cumplimiento de las
obligaciones establecidas en el mismo convenio, facilitando el
acceso a las tecnologías pertinentes para la conservación y el
uso sostenible de la biodiversidad, sin perjuicio de los derechos
de propiedad intelectual, industrial o de los derechos colectivos
intelectuales sui géneris.
ARTÍCULO 89.- Fomento de
programas de investigación, divulgación e información
El Ministerio del Ambiente y Energía
y las demás instituciones públicas y privadas fomentarán el
desarrollo de programas de investigación sobre la diversidad
biológica.
ARTÍCULO 90.- Programa
Nacional de Ciencia y Tecnología
Considérase parte del Programa
Nacional de Ciencia y Tecnología, los objetivos de esta ley en
materia de biodiversidad.
ARTÍCULO 91.- Rescate y
mantenimiento de tecnologías tradicionales
El Estado fomentará el rescate, el
mantenimiento y la difusión de tecnologías y prácticas
tradicionales útiles para la conservación y el uso sostenible
de la biodiversidad.
CAPÍTULO VII
EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL
ARTÍCULO 92.- Presentación
de evaluaciones de impacto ambiental
A juicio de la Oficina Técnica de la
Comisión, se solicitará la evaluación de impacto ambiental de
los proyectos propuestos cuando se considere que pueden afectar
la biodiversidad. La evaluación se aprobará de
conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente.
ARTÍCULO 93.- Guías para
la evaluación de impacto ambiental
La Secretaría Técnica Nacional
deberá incluir en las guías para elaborar la evaluación de
impacto ambiental, los cambios en la biodiversidad, sean
naturales o hechos por el hombre, y la identificación de los
procesos o actividades que ejercen impacto sobre la conservación
y el uso de la biodiversidad.
ARTÍCULO 94.- Etapas de la evaluación
del impacto ambiental
La evaluación del impacto ambiental
en materia de biodiversidad debe efectuarse en su totalidad, aun
cuando el proyecto esté programado para realizarse en etapas.
ARTÍCULO 95.- Audiencias públicas
La Secretaría Técnica Nacional
deberá realizar audiencias públicas de información y análisis
sobre el proyecto concreto y su impacto, cuando lo considere
necesario. El costo de la publicación correrá a costa del
interesado.
ARTÍCULO 96.- Auditoría
ambiental
En los proyectos que exijan evaluación
de impacto ambiental de conformidad con el artículo 92 anterior,
la Secretaría Técnica Nacional y la Oficina Técnica de Comisión,
coordinarán la auditoría ambiental correspondiente.
ARTÍCULO 97.- Notificación
internacional
Conforme al Convenio sobre la
Diversidad Biológica y el Derecho Internacional ambiental, la
Secretaría Técnica Nacional será la encargada de la aplicación
de los incisos c) y d) del artículo 14 Convenio mencionado.
CAPÍTULO VIII
INCENTIVOS
ARTÍCULO 98.- Promoción
de inversiones
El Ministerio del Ambiente y Energía
y las demás entidades públicas, en cooperación con el sector
privado e incluyendo las organizaciones de la sociedad civil,
promoverán las inversiones para el empleo sostenible y la
conservación de la biodiversidad.
ARTÍCULO 99.-
Establecimiento de programas de capacitación
El establecimiento de programas de
capacitación científica, técnica y tecnológica, así como los
proyectos de investigación que fomenten la conservación y el
uso sostenible de la biodiversidad se favorecen mediante los
incentivos previstos en esta ley, en otras o interpretaciones que
de ellas se hagan.
ARTÍCULO 100.- Plan de
incentivos
El Ministerio del Ambiente y Energía
y las demás autoridades públicas aplicarán incentivos específicos
de carácter tributario, técnico-científico y de otra índole,
en favor de las actividades o los programas realizados por
personas físicas o jurídicas
nacionales, que contribuyan a alcanzar los objetivos de la
presente ley.
Los incentivos estarán constituidos,
entre otros, por los siguientes:
1.- Exoneración de todo
tributo para equipos y materiales, excepto automotores de
cualquier clase, que el reglamento de esta ley defina como
indispensables y necesarios para el desarrollo, la investigación
y transferencia de tecnologías adecuadas para la conservación y
el uso sostenible de la biodiversidad. La exoneración se
otorgará por una sola vez en cuanto a equipos. Todas se
otorgarán mediante autorización del Ministerio de Hacienda,
previa aprobación del estudio respectivo debidamente justificado
por el Ministerio del Ambiente y Energía.
2.- Reconocimientos públicos como el
distintivo Bandera Ecológica .
3.- Premios nacionales y locales para
quienes se destaquen por sus acciones en favor de la conservación
y el uso sostenible de la biodiversidad.
4.- Pago de servicios ambientales.
5.- Créditos favorables para microempresas
en áreas de amortiguamiento.
6.- Cualquier otro vigente en la Ley de
promoción del desarrollo científico y tecnológico, No. 7169,
de 26 de junio de 1990, y otras leyes, en el tanto permita
alcanzar los objetivos previstos en esta ley.
ARTÍCULO 101.- Incentivos
para la participación comunitaria
Incentívase la participación de la
comunidad en la conservación y el uso sostenible de la
diversidad biológica mediante la asistencia técnica y los
incentivos señalados en esta ley y su reglamento, especialmente
en áreas donde se hayan identificado especies en peligro de
extinción, endémicas o raras.
ARTÍCULO 102.-
Financiamiento y asistencia al manejo comunitario
El Ministerio del Ambiente y Energía,
en coordinación con las autoridades públicas competentes y la
sociedad civil, dará prioridad a formas de financiamiento y
apoyo técnico o de otra índole para los proyectos de manejo
comunitario de la biodiversidad.
ARTÍCULO 103.- Eliminación
de incentivos negativos
El Ministerio del Ambiente y Energía
y las demás autoridades públicas, tomando en consideración el
interés público, deberán revisar la legislación existente y
proponer o realizar los cambios necesarios para eliminar o
reducir los incentivos, negativos para la conservación de la
biodiversidad y su uso sostenible y proponer los desincentivos
apropiados.
ARTÍCULO 104.- Promoción
del mejoramiento tradicional
El Ministerio del Ambiente y Energía
y las demás autoridades públicas promoverán la conservación y
el uso sostenible de los recursos biológicos y genéticos
que hayan sido objeto de mejoramiento o selección por las
comunidades locales o los pueblos indígenas, especialmente los
que se encuentren amenazados o en peligro de extinción y que
requieran ser restaurados, recuperados o rehabilitados. El
Ministerio otorgará la asistencia técnica o financiera
necesaria para cumplir con esta obligación.
CAPÍTULO IX
PROCEDIMIENTOS, PROCESOS Y SANCIONES EN
GENERAL
ARTÍCULO 105.- Acción
popular
Toda persona estará legitimada para
accionar en sede administrativa o jurisdiccional, en defensa y
protección de la biodiversidad.
ARTÍCULO 106.- Procedimiento
administrativo
Salvo lo regulado específicamente de
modo distinto en esta ley, para todas las tramitaciones
administrativas que la gestión de la biodiversidad requerida, se
seguirá, el procedimiento ordinario o sumario regulado por la
Ley General de la Administración Pública, según corresponda.
ARTÍCULO 107.- Recursos
Excepto lo regulado en el inciso f)
del artículo 14 y el artículo 64 de esta ley, en materia de
recursos se aplicará lo dispuesto por la Ley General de la
Administración Pública.
ARTÍCULO 108.- Competencia
jurisdiccional
En materia de biodiversidad y
mientras no exista una jurisdicción ambiental, toda controversia
será competencia exclusiva de la jurisdicción contencioso
administrativa.
Como excepciones de la regla anterior,
los delitos contra la biodiversidad serán juzgados por la
jurisdicción penal; de igual modo, las controversias que se
susciten entre particulares, donde no medie un acto
administrativo ni del dominio público, serán competencia de la
jurisdicción agraria.
ARTÍCULO 109.- Carga de la prueba
La carga de la prueba, de la ausencia
de contaminación, degradación o afectación no permitidas,
corresponderá a quien solicite la aprobación, el permiso o
acceso a la biodiversidad o a quien se le acuse de haber
ocasionado daño ambiental.
ARTÍCULO 110.-
Responsabilidad civil
La responsabilidad civil por los daños
causados a los elementos de la biodiversidad se define en los artículos
99 y siguientes de la Ley Orgánica del Ambiente y demás
disposiciones pertinentes del ordenamiento jurídico.
ARTÍCULO 111.-
Responsabilidad penal general
Salvo las situaciones ilícitas
tipificadas en esta ley, la responsabilidad penal será la
prescrita en el Código Penal y leyes especiales.
Tratándose de delitos cometidos por
funcionarios públicos o profesionales en el ejercicio de sus
cargos o profesiones, la autoridad judicial podrá imponer la
pena de inhabilitación especial por un máximo hasta de cinco años,
de acuerdo con los criterios generales de imposición de las
penas.
ARTÍCULO 112.- Acceso no autorizado
a los elementos de la biodiversidad
A quien realice exploración,
bioprospección o tenga acceso a la biodiversidad, sin estar
autorizado por la Oficina Técnica de la Comisión, cuando sea
necesario en los términos de esta ley o se aparte de los términos
en los cuales le fue otorgado el permiso, se le impondrá
una multa que oscilará desde el equivalente a un salario
establecido en el artículo 2 de la Ley No. 7337, hasta el
equivalente a doce de estos salarios.
ARTÍCULO 113.- Medidas
administrativas
Para los efectos de esta ley, se
entienden como faltas administrativas y sus sanciones
correlativas, las establecidas de la Ley Orgánica del Ambiente,
la Ley de Vida Silvestre, la Ley Forestal y en otras
legislaciones aplicables.
CAPÍTULO X
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
ARTÍCULO 114.- Refórmanse
las siguientes disposiciones de la Ley Forestal, No. 7575, de 13
de febrero de 1996:
1.- Los incisos l) y m) del artículo
3, cuyos textos dirán:
Artículo 3.-
[...]
l) Áreas de recarga acuífera:
Superficies en las cuales ocurre la infiltración que alimenta
los acuíferos y cauces de los ríos, según delimitación
establecida por el Ministerio del Ambiente y Energía por
su propia iniciativa o a instancia de organizaciones interesadas,
previa consulta con el Instituto Costarricense de Acueductos y
Alcantarillados, el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas,
Riego y Avenamiento u otra entidad técnicamente competente en
materia de aguas.
m) Actividades de conveniencia
nacional: Actividades realizadas por las dependencias
centralizadas del Estado, las instituciones autónomas o la
empresa privada, cuyos beneficios sociales sean mayores que los
costos socio-ambientales.
El balance deberá hacerse mediante
los instrumentos apropiados.
2.- El inciso c) del artículo 72, cuyo texto dirá:
Artículo 72.-
Modificaciones
[...]
c) Artículo 37.-
Facultades del Poder Ejecutivo
Las fincas particulares afectadas
según lo dispuesto por este artículo, por encontrarse en
parques nacionales, reservas biológicas, refugios de vida
silvestre, reservas forestales y zonas protectoras, quedarán
comprendidas dentro de las áreas protegidas estatales solo a
partir del momento en que se hayan pagado o expropiado legalmente,
salvo cuando en forma voluntaria se sometan al Régimen Forestal.
Tratándose de reservas forestales, zonas protectoras y refugios
de vida silvestre y en caso de que el pago o la expropiación no
se haya efectuado y mientras se efectúa, las áreas quedarán
sometidas a un plan de ordenamiento ambiental que incluye la
evaluación de impacto ambiental y posteriormente, al plan de
manejo, recuperación y reposición de los recursos.
3.- El artículo 41, cuyo texto dirá:
Artículo 41.- Manejo
de recursos
El Fondo Forestal queda autorizado
para realizar cualquier negocio jurídico no especulativo
requerido para la debida administración de los recursos de su
patrimonio, incluyendo la constitución de fideicomisos. La
administración financiera y contable del Fondo podrá ser
contratada con uno o varios bancos del Sistema Bancario Nacional.
Corresponderá a la Contraloría General de la República el
control posterior de esta administración.
El Ministerio de Hacienda efectuará,
trimestralmente, las transferencias o los desembolsos de todos
los recursos recaudados para el Fondo Forestal.
De incumplirse lo dispuesto en el párrafo
anterior, el Ministerio del Ambiente y Energía requerirá al
Tesorero Nacional o a su superior, a fin de que cumpla con esta
disposición. Si el funcionario no procediere, responderá
personalmente y le será aplicable lo dispuesto en el Código
Penal.
Los procedimientos relativos a la
apertura y forma de llevar la contabilidad y operación en
general de dicha cuenta, se indicarán en el reglamento de
operación del Fondo que será aprobado por el Director Superior
del Sistema Nacional de Áreas de Conservación. La revisión
y el control estarán a cargo de la Contraloría General de la
República.
ARTÍCULO 115.- Refórmase el artículo 11 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317, de 21 de octubre de 1992. El texto dirá:
Artículo 11.-
Con el objeto de hacer cumplir los
fines de esta ley y atender los gastos que de ello se deriven, el
Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio del
Ambiente y Energía y la Comisión contarán con el cincuenta por
ciento (50%) de los recursos del Fondo de Vida Silvestre, los
cuales estarán constituidos por:
1.- El monto resultante del timbre de
Vida Silvestre.
2.- Los montos percibidos por concepto de
permisos y licencias.
3.- Los legados y las donaciones de
personas físicas y jurídicas, organizaciones nacionales e
internacionales, privadas o públicas, y los aportes del Estado o
sus instituciones.
4.- El monto de las multas los comisos que
perciba de conformidad con la presente ley.
El Fondo de Vida
Silvestre queda autorizado para realizar cualquier negocio jurídico
no especulativo, requerido para la debida administración de los
recursos de su patrimonio, incluso la constitución de
fideicomisos. La administración financiera y contable del
Fondo podrá ser contratada con uno o varios bancos del Sistema
Bancario Nacional. El control posterior de esa administración
corresponderá a la Contraloría General de la República.
El Ministerio de Hacienda efectuará,
trimestralmente, las transferencias o los desembolsos de todos
los recursos recaudados para el Fondo de Vida Silvestre.
De incumplirse lo dispuesto en el párrafo
anterior, el Ministerio del Ambiente y Energía requerirá al
Tesorero Nacional o al superior, a fin de que cumpla esta
disposición. Si el funcionario no procediere, responderá
personalmente y le será aplicable lo dispuesto en el Código
Penal.
Los procedimientos relativos a la
apertura, la forma de llevar la contabilidad y operación en
general de dicha cuenta, se indicarán en el reglamento de
operación del Fondo que será aprobado por el Director Superior
del Sistema Nacional de Áreas de Conservación. La revisión
y el control estarán a cargo de la Contraloría General de la
República.
ARTÍCULO 116.-
Interpretación Auténtica
Interprétase auténticamente el artículo
67 de la Ley de Promoción del Desarrollo científico y tecnológico,
No. 7169, para que donde dice: para
que sean exportados se lea correctamente, para que
sean importados.
ARTÍCULO 117.- Reglamento
El Poder Ejecutivo reglamentará esta
ley dentro de los tres meses siguientes a su publicación.
Rige a partir de su publicación.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
TRANSITORIO I.- En los seis
meses siguientes a la entrada en vigencia de esta ley, todos los
permisos, contratos o convenios de bioprospección o acceso a la
biodiversidad, deberán ser homologados ante el Registro
establecido en el presente capítulo.
TRANSITORIO II.- Los
permisos de acceso, contratos y convenios otorgados antes de esta
ley, cuya fecha de vencimiento sea posterior al 1° de enero del
2003 o no tengan plazo de vigencia, fenecerán por disposición
legal el 31 de diciembre del 2002. La negociación de su prórroga
o renegociación deberá ajustarse a lo dispuesto en esta ley.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a
los veintitrés días del mes de abril de mil novecientos noventa
y ocho.
COMUNÍCASE AL PODER
EJECUTIVO
Saúl Weisleder Weisleder
PRESIDENTE
Mario Álvarez González
Carmen Valverde Acosta
PRIMER SECRETARIO
SEGUNDA PROSECRETARIA
* Agradecemos Silvia Rodriguez Cervantes el envio del texto de la Ley por la que tanto trabajó desde el programa Cambios
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